Criterios para calificar como riesgo de trabajo un accidente / incidente

Antes de establecer los criterios debemos definir los principales términos que usaremos. Partiendo de la Ley Federal del trabajo en el artículo 474 define Accidente de trabajo a "toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste." y el artículo 473 el cual define los Riesgos de trabajos a "los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."

De acuerdo a la norma publicada el el 4 de enero del 2005 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) titulada NOM-019-STPS-2004, Constitución, organización y funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, define Incidente al "acontecimiento no deseado que ocasiona o puede ocasionar daños al proceso, maquinaria, equipo y/o a las instalaciones del centro de trabajo, pero que en circunstancias diferentes, podría haber derivado en lesiones para las personas y que requiere ser investigado para considerarlo en la adopción de medidas preventivas." Y por último debemos de definir que es un Centro de trabajo es "todo aquel lugar, cualquiera que sea su denominación, en el que se realicen actividades de producción, de comercialización o de prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una relación de trabajo."

Es decir, se consideran riesgos de trabajo cuando un incidente / accidente se produce dentro de su sitio de trabajo, o en el trayecto de ida o vuelta, dentro de su horario laboral. También se consideran todas aquellas enfermedades producidas por las exposiciones prolongadas denominadas enfermedades de trabajo.

Cabe resaltar que no se encuentran exentas aquellos accidentes e incidentes que sean causadas por negligencias de las y los trabajadores o por el mal uso de Equipo de protección personal (EPP.)

El cual lo sustenta el artículo 489 de la Ley Federal del Trabajo que establece que en caso de accidente, “no libera al patrón de responsabilidad que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo, que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador, o que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona”.


Sin embargo, el patrón se puede deslindar de algunas responsabilidades solo en los siguientes casos, establecidos en el artículo 488 de la LFT:

  1. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez

  2. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico

  3. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona

  4. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio. El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Publicado por MEd. Julio Benítez, Mayo 2022