REGLAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO FEDERAL
REGLAMENTO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE
EN EL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y OBLIGACIONES DE LAS DEPENDENCIAS,
ENTIDADES Y TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las medidas obligatorias que se deben llevar a cabo en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, encaminadas a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, a mejorar las condiciones de seguridad e higiene en el ámbito laboral y a propiciar un medio ambiente adecuado para los trabajadores, así como regular las atribuciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en dichas materias.
ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. ACTIVIDADES PELIGROSAS: Al conjunto de actividades derivadas del trabajo, que generan condiciones inseguras y sobreexposición a los agentes físicos, químicos o biológicos, capaces de provocar daño a la salud de los trabajadores o al centro de trabajo;
II. CENTRO DE TRABAJO: El lugar en que los trabajadores prestan sus servicios;
III. COMISIONES: A las Comisiones Centrales, Estatales y Auxiliares de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, integradas en cada centro de trabajo;
IV. COMISIONES AUXILIARES: A las Comisiones Auxiliares de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo, integradas en cada centro de trabajo;
V. COMISIONES CENTRALES: A las Comisiones Centrales de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo integradas en las Dependencias y Entidades de carácter federal;
VI. COMISIONES CONSULTIVAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS: A las Comisiones Consultivas de los Estados y del Distrito Federal, de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo del Sector Público;
VII. COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL: A la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo del Sector Público Federal;
VIII. COMISIONES ESTATALES: A las Comisiones Estatales de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo en las Dependencias y Entidades de carácter estatal que se hayan incorporado al régimen de seguridad social de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del artículo 1, fracción III del citado ordenamiento;
IX. CONTAMINANTES DEL AMBIENTE DE TRABAJO: A los agentes físicos, químicos y biológicos que alteren las condiciones del medio ambiente del centro de trabajo, y que por sus propiedades, concentración, nivel y tiempo de exposición perjudican la salud de los trabajadores;
X. DEPENDENCIAS: A las consideradas como tales en el artículo 5, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XI. ENTIDADES: A las consideradas como tales en el artículo 5, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como aquéllas que se incorporen al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos del convenio a que se refiere el artículo 1, fracción III, del citado ordenamiento;
XII. ERGONOMÍA: La adecuación del lugar de trabajo, equipo, maquinaria y herramientas proporcionadas al trabajador, de acuerdo con características físicas y psíquicas, que permita prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, y optimizar la actividad de éste con el menor esfuerzo, así como evitar la fatiga y el error humano;
XIII. FACTOR DE RIESGO: Los procesos, actividades, operaciones, equipos o productos que, ante la ausencia de medidas preventivas específicas, pueden originar daño a la salud y afectar la seguridad de los trabajadores que las desarrollan o utilizan;
XIV. INSTITUTO: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XV. LEY: La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Al conjunto de elementos naturales o físicos, químicos, biológicos y psicosociales que interactúan en el centro de trabajo;
XVII. NORMAS: Las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la materia de seguridad, higiene
y medio ambiente en el trabajo, expedidas por las dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización;
XVIII. ORGANISMOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL: A la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, a que se refiere el artículo 78 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, así como a las organizaciones que aglutinen sindicatos de las Dependencias
y Entidades afiliadas al Instituto, que cuenten con los registros legales correspondientes;
XIX. PREVENCIÓN DE RIESGOS DEL TRABAJO: Al conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de las Dependencias y Entidades con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo;
XX. PROGRAMA DE PREVENCIÓN: Documento elaborado por las Dependencias y Entidades, aprobado por el Instituto, el cual contiene las actividades, métodos y condiciones de seguridad e higiene que quedarán implantados en los centros de trabajo para la prevención de accidentes, enfermedades de trabajo y daños en los centros laborales;
XXI. REGLAMENTO: El presente ordenamiento;
XXII. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: Toda actividad aplicada en los centros de trabajo, tendiente a reconocer, evaluar y controlar los factores del ambiente laboral que pueden causar menoscabo a la salud e integridad física de los trabajadores, así como a evitar cualquier posible deterioro a los elementos del centro laboral;
XXIII. SERVICIOS PREVENTIVOS DE SALUD EN EL TRABAJO: El instrumento de apoyo para asesorar a las autoridades administrativas, a los trabajadores y a sus representantes en las dependencias o entidades, acerca de los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano;
XXIV. SERVICIOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD E HIGIENE: Aquéllos que contribuyen en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, mediante el reconocimiento, evaluación
y control de los factores de riesgo;
XXV. SINDICATOS: A las organizaciones legalmente reconocidas de trabajadores que presten sus servicios en cada dependencia o entidad, y
XXVI. TRABAJADORES: A las personas que posean ese carácter, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y el artículo 5, fracción III, de la Ley.
ARTÍCULO 3. La aplicación e interpretación administrativa del presente Reglamento compete al Instituto.
En lo no previsto por el presente Reglamento, las Dependencias y Entidades deberán aplicar supletoriamente las disposiciones jurídicas contenidas en el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene
y Medio Ambiente de Trabajo, en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo y demás ordenamientos aplicables.
Las acciones que lleven a cabo las Dependencias y Entidades para el cumplimiento del presente Reglamento, se sujetarán a los recursos aprobados para dicho efecto en sus respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 4. El Instituto, las Dependencias y Entidades, las Comisiones y los órganos de consulta de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, deberán en todo momento fomentar las políticas
de equidad de género en la aplicación de las disposiciones del Reglamento.
ARTÍCULO 5. El Instituto promoverá la asesoría y orientación para el debido cumplimiento de la normatividad en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo.
ARTÍCULO 6. Las Dependencias y Entidades deberán informar a los trabajadores respecto de los riesgos relacionados con la actividad laboral específica que desarrollen y sobre la incidencia de accidentes, así como de aquellos que se presenten por razón de género y equidad, y de los que impliquen el uso o exposición a los contaminantes del medio ambiente laboral. Asimismo, deberán capacitarlos respecto de las medidas
y programas para su prevención y control, de conformidad con las disposiciones del Reglamento y las recomendaciones que se emitan en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y TRABAJADORES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
ARTÍCULO 7. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
I. Cumplir con las disposiciones de la Ley y del Reglamento, con la normatividad que expida el Instituto, así como con sus Condiciones Generales de Trabajo en el apartado correspondiente a la materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
II. Efectuar estudios en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, que permitan identificar las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar las medidas adecuadas para su control, conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable y, de estimarlo conveniente, presentarlos al Instituto para las observaciones pertinentes;
III. Determinar y conservar las condiciones ambientales del centro de trabajo dentro de los niveles permisibles por las Normas, así como emplear los procedimientos que, en su caso, sean necesarios para controlar cada agente contaminante, de acuerdo con las propias Normas y darlos a conocer
al Instituto;
IV. Colocar avisos o señales relacionadas con la seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, conforme a la normatividad aplicable, en función de la naturaleza de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, a fin de prevenir riesgos;
V. Elaborar su Programa de Prevención, con base en los lineamientos generales que para tal efecto emita el Instituto, así como implantarlo en sus centros de trabajo conforme a las disposiciones previstas en el presente Reglamento y a las recomendaciones del propio Instituto;
VI. Capacitar y adiestrar a los trabajadores sobre la prevención de riesgos de trabajo, en relación con la naturaleza de las actividades que se lleven a cabo en los centros de trabajo;
VII. Proporcionar los servicios preventivos de salud que se requieran en el trabajo, conforme a la naturaleza de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo;
VIII. Instalar y mantener dispositivos para las actividades peligrosas en condiciones de óptimo funcionamiento, que permitan salvaguardar la vida y salud de los trabajadores, y que procuren la conservación del centro de trabajo;
IX. Informar al Instituto de los riesgos de trabajo que ocurran, en términos de lo previsto por el artículo 38 de la Ley;
X. Integrar y participar en el funcionamiento de las comisiones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, de conformidad con el Reglamento y demás lineamientos en la materia;
XI. Promover que en las Condiciones Generales de Trabajo se establezcan o modifiquen, en su caso, las disposiciones en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, a fin de que sean acordes con las actividades que se desarrollan en el centro de trabajo, distinguiendo las que favorezcan a los trabajadores, para la prevención de riesgos y protección de los mismos;
XII. Difundir, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la normatividad relacionada con la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo;
XIII. Fijar y mantener en lugar visible del centro de trabajo la relación actualizada de los integrantes de las Comisiones, precisando el puesto, turno y área de trabajo de cada uno de ellos, y
XIV. Implantar un sistema de seguimiento a las incidencias detectadas en las actas de verificación generadas por las Comisiones Auxiliares.
Las Dependencias y Entidades deberán participar conjuntamente con el Instituto en el desarrollo de las acciones de carácter preventivo orientadas a evitar riesgos de trabajo.
ARTÍCULO 8. Son obligaciones de los trabajadores:
I. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento, así como con la normatividad que expida el Instituto y con las Condiciones Generales de Trabajo de las Dependencias y Entidades en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
II. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones del centro de trabajo en que presten sus servicios, procurando que dicha participación sea proporcional según la representación de cada género en los centros de trabajo;
III. Notificar inmediatamente a la Comisión de su centro de trabajo sobre las condiciones o actos inseguros que observen y, en caso de que ocurra un accidente, hacerlo del conocimiento de su jefe inmediato lo antes posible;
IV. Participar en los cursos de capacitación y adiestramiento que en materia de seguridad, higiene
y medio ambiente en el trabajo, así como de prevención de riesgos del trabajo, se impartan por la dependencia o entidad donde presten sus servicios, y
V. Participar en la ejecución del Programa de Prevención.
TÍTULO SEGUNDO
CONDICIONES DE SEGURIDAD
EN LOS CENTROS DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LOS EDIFICIOS, LOCALES, INSTALACIONES Y ÁREAS
DE LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTÍCULO 9. Los edificios o locales donde se ubiquen los centros de trabajo, ya sean temporales o permanentes, se diseñarán y construirán conforme a las disposiciones de los reglamentos y a la normatividad en la materia, emitidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 10. Los edificios, locales e instalaciones de las Dependencias y Entidades que tengan escaleras, deberán contar con barandales o pasamanos y aplicar a los escalones cualquier mecanismo antiderrapante, procurando que éstos cuenten con aristas redondeadas.
ARTÍCULO 11. En los pisos interiores y exteriores de los inmuebles que ocupen las Dependencias
y Entidades se deberán utilizar preferentemente acabados antiderrapantes que no reflejen la luz.
ARTÍCULO 12. Las Dependencias y Entidades deberán observar en sus instalaciones las disposiciones tendientes a facilitar el acceso de las personas con discapacidad de conformidad con lo dispuesto por las normas de la materia.
En los centros de trabajo en donde laboren personas con discapacidad deberán hacerse las adecuaciones necesarias para facilitar la salida del mismo, en caso de emergencia, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas aplicables.
En los mostradores o módulos de atención al público se establecerán áreas adecuadas para su uso por personas con discapacidad.
ARTÍCULO 13. En aquellos casos que por la naturaleza de las actividades que se desarrollen así lo requiera, o tratándose de trabajadores con alguna discapacidad, de mujeres en periodo de gestación o en razón del número de trabajadores del centro laboral, se deberán implantar medidas tendientes a facilitar la evacuación del personal.
ARTÍCULO 14. Las áreas de recepción de materiales, almacenamiento, mantenimiento, salidas y áreas de emergencia y demás áreas de los centros de trabajo, deberán estar delimitadas y señalizadas de acuerdo con la normatividad en la materia, emitida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 15. Las áreas de tránsito con circulación peatonal y vehicular deberán estar debidamente delimitadas, señalizadas y cumplir con las características que establezca la normatividad correspondiente, emitida por la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
EN LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTÍCULO 16. En los centros de trabajo se deberá contar con medidas de prevención y protección, así como con sistemas y equipos para el combate de incendios, en función al tipo y grado de riesgo relacionado con la naturaleza de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente por otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 17. Para la prevención y combate de incendios, las Dependencias y Entidades deberán:
I. Incluir en el Programa de Prevención, el subprograma y los procedimientos de seguridad para el uso, manejo, transporte y almacenamiento de los materiales con riesgo de incendio;
II. Proporcionar cursos de capacitación y adiestramiento al personal de los centros de trabajo para la prevención, protección y extinción, en su inicio, de los incendios, y
III. Contar con señalización visual y audible para dar a conocer acciones y condiciones de prevención, protección y casos de emergencia, para el personal en general.
ARTÍCULO 18. Los centros de trabajo deberán estar provistos de equipo e instrumentos suficientes y en condiciones adecuadas para la detección y extinción de incendios, como son:
I. TOMAS DE AGUA Y MANGUERAS. Las Dependencias y Entidades garantizarán su adecuado mantenimiento a efecto de que puedan ser utilizadas en caso de siniestro.
Las Comisiones vigilarán que las tomas de agua y las tuberías se purguen cuando menos cada seis meses para eliminar sedimentos; que las mangueras se guarden en tal forma que no sufran daños, debiéndose secar después de ser usadas, y que su funcionamiento sea verificado por lo menos cada seis meses;
II. EXTINTORES Y EQUIPOS PORTÁTILES CONTRA INCENDIOS. Los centros de trabajo, aun cuando estén provistos de sistemas fijos o semifijos contra incendios, deberán disponer de extintores o equipos portátiles con agentes adecuados al tipo de incendio que pueda ocurrir, considerando la naturaleza de los procesos de trabajo, las instalaciones y los equipos y mobiliario del centro
de trabajo;
Estos equipos deberán estar siempre en los sitios especialmente identificados para ello y en condiciones de uso inmediato, de conformidad con las normas correspondientes;
III. SISTEMAS FIJOS Y SEMIFIJOS CONTRA INCENDIOS. Los sistemas fijos y semifijos contra incendios que utilicen energía eléctrica para su operación deberán contar con una fuente independiente de la que alimente el equipo e instalaciones de las áreas a proteger, la cual deberá estar especialmente diseñada, y
IV. SISTEMAS DE ALARMA. Los centros de trabajo deberán estar equipados de sistemas de alarma contra incendios, provistos de señales claramente audibles o visibles para todos los trabajadores.
El sonido de la alarma audible deberá ser distinto y superior al de los demás aparatos sonoros.
Asimismo, los sistemas de alarma deberán disponer de estaciones de aviso accionadas a mano o de cajas de alarma contra incendios, colocados visiblemente en el recorrido natural de escape o salida de emergencia y, en general, ubicadas estratégicamente conforme a la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 19. Las Dependencias y Entidades deberán conformar brigadas contra incendio y promover la realización de simulacros, conforme a lo siguiente:
I. BRIGADAS CONTRA INCENDIO. Se designará a un encargado de seguridad o responsable del personal de las brigadas contra incendios, las cuales estarán conformadas por integrantes voluntarios. El personal de las brigadas deberá estar preparado para atender cualquier aviso de alarma en caso de incendio.
Para el adecuado desarrollo de las acciones previstas en el párrafo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión Auxiliar de seguridad e higiene deberá coordinarse con el responsable de la brigada
de protección civil de la dependencia o entidad, a fin de organizar las brigadas contra incendio en función del tipo y grado de riesgo, y
II. SIMULACROS DE INCENDIO. Para controlar un conato de incendio en los centros de trabajo, se implantarán programas de simulacros y prácticas de evacuación en los que participará todo el personal. Los simulacros se deberán efectuar por lo menos una vez al año.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
ARTÍCULO 20. Las instalaciones eléctricas permanentes o provisionales en los centros de trabajo deberán diseñarse, colocarse o adecuarse con los dispositivos y protecciones de seguridad necesarios y, en aquellos casos que se requiera, indicarán el voltaje y corriente de carga instalada con la señalización de peligro correspondiente.
ARTÍCULO 21. Las instalaciones eléctricas de alumbrado en los centros de trabajo, además de cumplir con las disposiciones aplicables, deberán estar dotadas de dispositivos de seguridad.
ARTÍCULO 22. Los equipos, aparatos e instrumentos relacionados con instalaciones eléctricas deberán ser manejados y operados por personal capacitado.
ARTÍCULO 23. El servicio de operación y mantenimiento a las instalaciones eléctricas de los centros de trabajo, solamente se realizará por personal capacitado y autorizado por la dependencia o entidad.
Asimismo, se establecerán las medidas necesarias para que únicamente el personal autorizado pueda tener acceso a la zona donde exista equipo de alta tensión. Dicha zona deberá contener avisos con las leyendas “SOLO PERSONAL AUTORIZADO”, “AREA RESTRINGIDA” y “PELIGRO ALTA TENSION”.
TÍTULO TERCERO
CONDICIONES QUE FAVORECEN EL DESARROLLO
DE ACTIVIDADES EN LOS CENTROS DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 24. Los centros de trabajo deberán contar con las condiciones y niveles de iluminación adecuados para el mejor desempeño de las actividades que lleven a cabo los trabajadores.
ARTÍCULO 25. Las Comisiones realizarán el reconocimiento, evaluación y control de las condiciones
y niveles de iluminación de las áreas de trabajo, tomando en cuenta el tipo e intensidad de la fuente lumínica.
ARTÍCULO 26. La iluminación de los accesos, escaleras, lugares destinados al tránsito, almacenes, a los servicios sanitarios y, en general en las áreas de trabajo, deberán tener la intensidad que señale la
norma aplicable.
ARTÍCULO 27. En los centros de trabajo en que la interrupción de la iluminación artificial represente un peligro para los trabajadores se deberán instalar sistemas de iluminación de emergencia.
ARTÍCULO 28. Las Dependencias y Entidades deberán contar con ventilación natural o artificial adecuada a la actividad que se desarrolle en las áreas de trabajo, que evite la insuficiencia en el suministro de aire, las corrientes dañinas, el aire confinado, el calor o el frío excesivo, los cambios bruscos de temperatura y, cuando sea posible, en relación con la naturaleza del trabajo, la humedad o sequedad excesivas y los olores desagradables.
Las Comisiones efectuarán el reconocimiento, evaluación y control en esta materia, a efecto de preservar las condiciones ambientales óptimas, tomando en cuenta la ventilación natural, la calidad y volumen de
aire requerido.
ARTÍCULO 29. En los centros de trabajo en que fuere necesario mantener cerradas las puertas y las ventanas durante las labores de trabajo, se instalarán sistemas de ventilación artificial que aseguren la renovación del aire.
ARTÍCULO 30. Las Dependencias y Entidades procurarán dotar a sus trabajadores de mobiliario que reúna características ergonómicas, para el mejor desempeño de las actividades que lleven a cabo.
Las Comisiones promoverán los aspectos ergonómicos necesarios que permitan prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, tanto en las instalaciones como en el uso de las herramientas o equipos de trabajo.
ARTÍCULO 31. Las Dependencias y Entidades deberán incluir en el Programa de Prevención, un subprograma para el orden y la limpieza del mobiliario e instalaciones del centro de trabajo.
ARTÍCULO 32. Los centros de trabajo deberán contar con bebederos higiénicos o con depósitos que contengan agua potable y vasos higiénicos desechables, convenientemente distribuidos.
ARTÍCULO 33. Las Dependencias y Entidades deberán contar con servicios sanitarios, distinguiendo los de hombres de los de mujeres y con las adecuaciones necesarias para las personas con discapacidad, señalándolos con avisos que los identifiquen y, en aquellos casos que se requiera, deberán instalarse regaderas, vestidores y casilleros, conforme a las disposiciones internas aplicables.
ARTÍCULO 34. Las diferentes áreas de los centros de trabajo, el mobiliario y, en general, las instalaciones se deberán mantener limpias. La basura y los desperdicios deberán manejarse y, en su caso, eliminarse de manera que no afecten la salud de los trabajadores.
En los casos en los que por la naturaleza de los desperdicios y basura, éstos requieran un tratamiento especializado por particulares, se estará conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 35. A efecto de determinar los índices de salubridad del centro de trabajo, las Comisiones recomendarán, con la ayuda de asesores técnicos apropiados, los exámenes que deberán realizarse,
y propondrán medidas tendientes a disminuir dichos índices.
Las Comisiones establecerán las medidas de protección necesarias para erradicar la insalubridad en los centros de trabajo y, en los casos en que dichas condiciones subsistan a pesar de las medidas propuestas por las propias comisiones, se aplicarán las medidas profilácticas que recomienden las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas.
ARTÍCULO 36. Las Dependencias y Entidades deberán establecer y aplicar las medidas pertinentes para proteger la salud de los trabajadores expuestos a ruidos excesivos.
ARTÍCULO 37. Cuando los niveles de ruido puedan alterar la salud de los trabajadores, según los niveles máximos de exposición permisibles, las dependencias o entidades deberán incluir en el Programa de Prevención, un subprograma tendiente a proteger la audición de los trabajadores, mismo que será supervisado por las Comisiones Auxiliares.
TÍTULO CUARTO
ESTUDIOS, INVESTIGACIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
EN LOS CENTROS DE TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES EN LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTÍCULO 38. Las Dependencias, Entidades y los sindicatos, con el apoyo de instituciones especializadas en seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, llevarán a cabo estudios e investigaciones en sus centros de trabajo con el objeto de determinar factores de riesgo y establecer las medidas pertinentes para su eliminación. Las recomendaciones que el Instituto emita en la materia, tomarán como base los estudios e investigaciones de referencia.
ARTÍCULO 39. El Instituto recomendará la realización de otros estudios e investigaciones en aquellos centros de trabajo con altos índices de accidentes y enfermedades de trabajo, a fin de identificar y evaluar sus posibles causas y, en su caso, propondrá la aplicación de medidas preventivas o correctivas de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN EN LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTÍCULO 40. Las Dependencias y Entidades establecerán las medidas de protección y dispositivos de seguridad en la realización de las actividades del trabajador, tendientes a salvaguardar su integridad física.
ARTÍCULO 41. Las Dependencias y Entidades desarrollarán campañas de orientación sobre el uso
y manejo de equipo de protección.
ARTÍCULO 42. Las Comisiones podrán emitir recomendaciones a las Dependencias y Entidades, tendientes a garantizar el cumplimiento del Programa de Prevención en el rubro correspondiente a equipo de protección personal.
ARTÍCULO 43. El equipo de protección que sea proporcionado por las Dependencias y Entidades para el adecuado desempeño de las actividades de los trabajadores, conforme a su normatividad interna y programas presupuestarios, deberá ser de buena calidad, ajustándose a los requerimientos técnicos.
Es obligación de los trabajadores hacer debido uso del equipo de protección personal. El equipo que sufra desgaste por necesidades del servicio no será responsabilidad del trabajador y será sustituido por uno de las mismas especificaciones, salvo en los casos en que a juicio de las Comisiones se hayan modificado las características de protección requeridas para prevenir el riesgo específico, en cuyo caso, se proveerá
el idóneo.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN DEL TRABAJO DE MUJERES EN PERIODO
DE GESTACIÓN Y LACTANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 44. Las mujeres en periodo de gestación no podrán realizar actividades en los lugares
y casos siguientes:
I. En aquéllos donde existan presiones ambientales anormales o condiciones térmicas ambientales extremas;
II. Cuando el esfuerzo muscular que se desarrolle pueda afectar al producto de la concepción, y
III. En aquéllos en que los trabajos se realicen en espacios confinados.
ARTÍCULO 45. Las mujeres en período de lactancia no deberán estar sujetas a manejar, transportar
y almacenar sustancias químicas capaces de actuar sobre la vida y salud del lactante.
ARTÍCULO 46. Las mujeres que desempeñen sus actividades en los lugares de trabajo referidos en el artículo 44 de este Reglamento deberán informar a su superior jerárquico que se encuentran en periodo de gestación, exhibiendo el certificado médico respectivo, con la finalidad de que se lleven a cabo los trámites administrativos correspondientes, a fin de que sean reubicadas y desempeñen otro tipo de actividades que no impliquen riesgo para su salud o para el producto de la concepción.
TÍTULO SEXTO
COMISIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO
AMBIENTE EN EL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 47. Las Dependencias y Entidades se sujetarán a lo dispuesto por la Ley y en el presente Reglamento, en lo relativo a la integración, registro y funcionamiento de las Comisiones, las cuales tendrán como propósito investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que éstas se cumplan.
ARTÍCULO 48. Las Dependencias y Entidades llevarán a cabo la integración y registro ante el Instituto de las Comisiones, según proceda, en los términos dispuestos por el presente Reglamento, mismas que se integrarán con un Presidente, un Secretario Técnico y por igual número de representantes sindicales de los trabajadores y de la autoridad de las Dependencias y Entidades, para coadyuvar en la prevención de riesgos de trabajo.
Por cada representante propietario sindical y de la autoridad, se deberá designar un representante suplente.
Tanto los representantes sindicales como los de la autoridad, propietarios y suplentes, tendrán el carácter de vocales.
ARTÍCULO 49. Las Comisiones, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
I. Promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas y demás disposiciones relacionadas con aspectos de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
II. Derivado del resultado de las verificaciones a los centros de trabajo, proponer a las Dependencias
y Entidades las medidas preventivas de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, que estimen convenientes;
III. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo;
IV. Vigilar que el medio ambiente de trabajo para las mujeres en periodo de gestación o de lactancia sea el adecuado;
V. Supervisar el uso y elaborar recomendaciones relativas al mantenimiento del equipo de protección personal;
VI. Determinar las medidas correctivas necesarias para erradicar la insalubridad en los centros
de trabajo;
VII. Informar al Instituto de los accidentes de trabajo que ocurran en su centro de trabajo, diferenciados por género;
VIII. Realizar verificaciones trimestralmente, según lo dispuesto en su programa anual de trabajo, a fin de detectar condiciones peligrosas o actos inseguros que puedan generar un riesgo de trabajo, y
IX. Las demás que establezcan las propias Comisiones y las que deriven de las propuestas
y recomendaciones del Instituto.
ARTÍCULO 50. Son facultades del Instituto:
I. Realizar visitas e inspecciones a los centros de trabajo, cuando del análisis documental en la materia se desprenda la necesidad de constatar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, la existencia de factores de riesgo en los mismos, así como el adecuado funcionamiento de las Comisiones, a fin de formular las propuestas
y recomendaciones que estime pertinentes;
II. Solicitar por escrito a las Comisiones, informes y datos para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo, los cuales deberán proporcionarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, y
III. Requerir por escrito a las Dependencias y Entidades información relativa a la integración
y funcionamiento en sus centros de trabajo de las Comisiones de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
ARTÍCULO 51. El Instituto emitirá los lineamientos encaminados a lograr la adecuada integración, registro y funcionamiento de las Comisiones e implementará los procedimientos y formatos que estime pertinentes para tales fines.
ARTÍCULO 52. El Instituto llevará el registro actualizado de las Comisiones, el cual se conformará, al menos, por los siguientes documentos:
I. El acta de constitución, y
II. La actualización de los datos contenidos en el acta de constitución.
De igual manera, el Instituto llevará un control pormenorizado de las actas de verificación reportadas por las Comisiones, así como de su Programa Anual de Trabajo.
ARTÍCULO 53. Los trabajadores deberán proporcionar a las Comisiones información sobre condiciones peligrosas y actos inseguros que existan en su centro de trabajo y, en su caso, la requerida por éstas para la investigación de los accidentes y enfermedades de trabajo que se presenten.
ARTÍCULO 54. Las Comisiones tendrán las siguientes obligaciones:
I. Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo;
II. Vigilar que el medio ambiente de trabajo para las mujeres en período de gestación o de lactancia sea el adecuado, conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento;
III. Determinar las medidas de protección necesarias para preservar las condiciones de higiene en los centros de trabajo, de conformidad con lo establecido en este Reglamento;
IV. Elaborar un programa anual de actividades en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, y reportarlo al Instituto, dentro de los primeros treinta días de cada año, y
V. Vigilar que se observen las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento relativas a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 55. Las Comisiones deberán aplicar las disposiciones que emitan las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas, tendientes a abatir la incidencia de riesgos del trabajo en sus
centros laborales.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES CENTRALES
ARTÍCULO 56. En cada una de las Dependencias y Entidades de carácter federal deberá establecerse una Comisión Central, que tendrá las funciones de coordinación y supervisión que se señalan a continuación:
I. Propiciar la creación de una cultura de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo;
II. Proponer lineamientos para la definición de una estrategia general en materia de seguridad, higiene
y medio ambiente en sus centros de trabajo;
III. Evaluar y supervisar las acciones en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en sus centros de trabajo y la participación de sus trabajadores y sindicato en el desarrollo de las mismas;
IV. Emitir criterios de orden general para fijar los métodos y procedimientos que resulten necesarios para el funcionamiento de sus Comisiones Auxiliares, así como para la adecuada atención de las recomendaciones que emita el Instituto a cada una de estas;
V. Fungir como instancia de coordinación y apoyo entre sus Comisiones Auxiliares y el Instituto, sin perjuicio de la facultad de éste para requerirlas directamente;
VI. De acuerdo con las Condiciones Generales de Trabajo de cada dependencia o entidad, dictaminar sobre la procedencia del otorgamiento de una compensación por la exposición de los trabajadores a agentes infectocontagiosos o por inhalación de sustancias tóxicas, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VII. En general, aquéllas que determine el titular de cada dependencia o entidad, o recomiende el Instituto, y que tiendan al establecimiento de medidas para reducir la frecuencia y gravedad de los riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 57. En la integración y funcionamiento de las Comisiones Centrales se observarán los siguientes lineamientos:
I. Serán presididas por el Oficial Mayor o servidor público equivalente de la dependencia o entidad;
II. La Secretaría Técnica recaerá invariablemente en el representante de la unidad administrativa de la dependencia o entidad, encargada de la administración de los recursos humanos, y
III. Serán representantes de la dependencia o entidad los titulares de las unidades administrativas encargadas de la administración de recursos materiales, de los servicios generales y mantenimiento y, en su caso, el homólogo a estos últimos en los órganos desconcentrados que le estén adscritos;
y por el Sindicato, los trabajadores que al efecto éste designe.
En aquellos casos en que las dependencias o entidades no cuenten con sindicato, la representación de los trabajadores se conformará con trabajadores de confianza de nivel técnico operativo.
El Titular del Órgano Interno de Control, podrá asistir como invitado, con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 58. Las Comisiones Centrales se integrarán, por lo menos, con el número de representantes propietarios y suplentes de las Dependencias y Entidades y de los trabajadores que se indican a continuación:
I. Si el número de trabajadores no excede de veinte, uno de la dependencia o entidad y otro de
los trabajadores;
II. Si el número de trabajadores es superior a veinte y no excede de cien, dos por cada parte, y
III. Si los trabajadores exceden de cien, de tres a cinco representantes por cada parte.
Esta misma disposición deberá aplicarse a las Comisiones Estatales y Auxiliares de seguridad e higiene en el trabajo.
ARTÍCULO 59. Las Comisiones Centrales deberán sesionar en pleno, de manera semestral, con el propósito de evaluar los aspectos inherentes al registro y seguimiento para la corrección de las incidencias detectadas por sus respectivas Comisiones Auxiliares, así como para el adecuado desarrollo de las actividades programadas en su calendario anual. Los resultados del análisis realizado durante las sesiones deberán informarse al Instituto con la misma periodicidad.
ARTÍCULO 60. En cuanto a su constitución, registro y funcionamiento, las Comisiones Centrales observarán, en lo que resulte aplicable, las disposiciones relativas a las Comisiones Auxiliares.
En los casos en que las dependencias o entidades de carácter federal cuenten con un solo centro de trabajo, la Comisión Central deberá integrar, registrar y promover el funcionamiento de una Comisión Auxiliar, en el domicilio en que se encuentre ubicada dicha Comisión Central.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES ESTATALES
ARTÍCULO 61. Las Dependencias y Entidades de carácter estatal incorporadas al régimen del Instituto, deberán constituir Comisiones Estatales.
En los convenios de incorporación al régimen de seguridad social de la Ley, a que se refiere el artículo 1, fracción III, de dicho ordenamiento, deberá preverse la obligación de constituir comisiones estatales en las dependencias o entidades que se incorporen, así como el señalamiento expreso de que se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento.
ARTÍCULO 62. Las Comisiones Estatales se integrarán y funcionarán en forma análoga a las Comisiones Centrales, y tendrán las funciones asignadas a éstas en cuanto a la coordinación y supervisión de las Comisiones Auxiliares con las que cuenten.
ARTÍCULO 63. En aquellos casos en que las Dependencias y Entidades de carácter estatal cuenten con un solo centro de trabajo, la Comisión Estatal deberá integrar, registrar y promover el funcionamiento de una Comisión Auxiliar en el domicilio en que se encuentre ubicada dicha Comisión Estatal.
CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES AUXILIARES
ARTÍCULO 64. En cada centro de trabajo de las Dependencias y Entidades se integrará una Comisión Auxiliar, la cual deberá contar con registro ante el Instituto y estar jerárquicamente subordinada a la Comisión Central o Estatal, según proceda.
No obstante, las Dependencias y Entidades, oyendo la opinión de la Comisión Central o Estatal y del Instituto, podrán agrupar diversos centros de trabajo dentro de una misma Comisión Auxiliar.
ARTÍCULO 65. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, las Comisiones Auxiliares deberán llevar a cabo las siguientes actividades:
I. Llevar la estadística de los riesgos ocurridos en el centro de trabajo;
II. Elaborar un diagnóstico en el centro de trabajo sobre los riesgos existentes y los agentes que
los generan;
III. Informar y capacitar a los trabajadores sobre los riesgos propios de sus actividades y de las medidas para evitarlos, y
IV. Efectuar verificaciones extraordinarias cuando tengan conocimiento de un accidente o enfermedad, o a solicitud de los trabajadores, cuando reporten condiciones peligrosas que, a juicio de la propia Comisión Auxiliar, así lo ameriten.
ARTÍCULO 66. El número de vocales por cada Comisión Auxiliar no podrá exceder de cinco representantes de la autoridad y cinco representantes de los trabajadores.
Los miembros de las Comisiones Auxiliares tendrán las funciones que se señalan a continuación:
I. Presidente:
a) Presidir las reuniones de trabajo de la Comisión Auxiliar;
b) Dirigir y vigilar el funcionamiento de la Comisión Auxiliar;
c) Promover la participación de los integrantes de la Comisión Auxiliar y constatar que cada uno de ellos cumpla con las tareas asignadas;
d) Informar a la Comisión Central o Estatal, según corresponda, la programación anual de verificaciones, a fin de integrarlas en el programa de seguridad, higiene y medio ambiente
en el trabajo;
e) Integrar en el acta de verificación la propuesta de acciones preventivas o correctivas que habrá de adoptar la Comisión Auxiliar, a fin de eliminar los factores de riesgo en los centros de trabajo;
f) Participar en las inspecciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo que practique el Instituto en el centro de trabajo, y
g) Solicitar la sustitución de uno o más de los integrantes propietarios o suplentes.
II. Secretario Técnico:
a) Promover ante los integrantes de la Comisión Auxiliar el que se lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo 65 de este Reglamento;
b) Apoyar al desarrollo de las reuniones de trabajo de la Comisión Auxiliar, de acuerdo con lo que señale su Presidente;
c) Integrar y validar con su firma el acta de verificación de la Comisión Auxiliar;
d) Participar en las inspecciones de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo que practique el Instituto en los centros de trabajo;
e) Asesorar a los vocales en la verificación y detección de condiciones peligrosas del medio ambiente laboral, y
f) Conservar copia de las actas de verificación, al menos durante veinticuatro meses, para que el Instituto pueda revisar el cumplimiento de las propuestas de medidas para la prevención
de accidentes y enfermedades de trabajo que éste haya emitido, así como para el análisis de cualquier otra documentación sobre la integración y funcionamiento de la Comisión Auxiliar.
III. Vocales:
a) Detectar y recabar información sobre condiciones peligrosas o actos inseguros, en el área que le designe la Comisión Auxiliar;
b) Proponer medidas adecuadas para la eliminación de factores de riesgo;
c) Apoyar las actividades de promoción y orientación a los trabajadores del centro de trabajo, y
d) Validar con su firma el contenido del acta de verificación de la Comisión Auxiliar.
ARTÍCULO 67. Las Comisiones Auxiliares deberán efectuar verificaciones ordinarias a las instalaciones de los centros de trabajo de manera trimestral, según lo establecido en el programa anual de actividades, para la detección y corrección de factores de riesgo, sin perjuicio de las que deban efectuarse en forma extraordinaria en términos de lo previsto por la fracción IV del artículo 65 del presente ordenamiento.
De cada verificación se informará a la Delegación del Instituto que le corresponda, a más tardar dentro de los diez primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, de acuerdo con el domicilio del centro de trabajo, así como a su Comisión Central o Estatal, en las formas oficiales aprobadas por el Instituto.
ARTÍCULO 68. En las verificaciones ordinarias que las Comisiones Auxiliares efectúen a los centros de trabajo se deberán verificar, al menos, los aspectos que se señalan a continuación:
I. Aseo, orden y distribución de las áreas de trabajo y equipo;
II. Botiquines para primeros auxilios;
III. Espacio de trabajo, pasillos y servicios sanitarios;
IV. Protecciones en el punto de operación;
V. Estado del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y del equipo de los trabajadores;
VI. Escaleras y andamios;
VII. Carros de mano, carretillas y montacargas;
VIII. Pisos y plataformas;
IX. Alumbrado, ventilación y áreas con temperaturas extremas artificiales;
X. Cableado, extensiones y conexiones eléctricas;
XI. Ascensores;
XII. Agentes dañinos, tales como ruidos, vibraciones, polvos y gases;
XIII. Recipientes sujetos a presión;
XIV. Peligros de explosión por gases, polvos o cualquier otro agente;
XV. Cadenas, cables, cuerdas y aparejos;
XVI. Accesos a equipos elevados;
XVII. Salidas normales y de emergencia;
XVIII. Patios, paredes, techos y caminos, y
XIX. Sistemas de prevención de incendios.
La determinación del grado de cumplimiento de los aspectos antes señalados se llevará a cabo conforme a lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
ARTÍCULO 69. En cada verificación efectuada por las Comisiones Auxiliares se levantará acta, en formato previamente autorizado por el Instituto, anotando las condiciones peligrosas y propuestas de medidas para su corrección, resultados de las recomendaciones atendidas y el proceso de resolución de las que queden pendientes, estableciendo para ello una calendarización correspondiente. Esta acta deberá ser firmada tanto por el Secretario Técnico como por los integrantes de la Comisión correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
ÓRGANOS CONSULTIVOS DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE
EN EL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO FEDERAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70. Las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas son órganos colegiados, asesores y consultivos del Instituto, encargados de estudiar y proponer las medidas que encausen y concreten las acciones para la conformación de una cultura de seguridad, higiene y medio ambiente en
el trabajo.
ARTÍCULO 71. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas contarán con un Secretario Técnico y con subcomisiones de estudio y grupos
de trabajo, respectivamente.
Las subcomisiones de estudio y los grupos de trabajo se integrarán y sesionarán conforme a lo dispuesto por los Manuales de Organización y a los Lineamientos para la Integración y Funcionamiento de los mismos, que emita el Instituto, y serán presididos por servidores públicos del mismo.
ARTÍCULO 72. La Comisión Consultiva Nacional estará integrada por el Director General del Instituto y los siguientes representantes:
A. Representación Gubernamental.
I. Uno de la Secretaría de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. Uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
V. Uno de la Secretaría de la Función Pública;
VI. Uno de la Secretaría de Educación Pública;
VII. Uno de la Secretaría de Salud, y
VIII. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
La designación de los representantes de las mencionadas dependencias deberá recaer en sus respectivos Oficiales Mayores y titulares inmediatos de la administración de los recursos humanos, quienes fungirán como titular y suplente, respectivamente.
B. Representación de los trabajadores.
La representación de los trabajadores estará integrada por nueve miembros, de los organismos de representación sindical, proporcionalmente a la membresía de los trabajadores afiliados.
C. Suplencias y Emisión de Votos.
Por cada miembro propietario se designará un suplente. El Director General del Instituto tendrá el carácter de Presidente de la Comisión Consultiva Nacional, el cual será suplido en sus faltas temporales por el titular de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales
y Culturales del Instituto.
Cada miembro de la Comisión Consultiva Nacional tendrá derecho a un solo voto. Su Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. El Secretario Técnico, cuya designación recaerá en el titular de la Jefatura de Servicios de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto, tendrá derecho a voz pero no a voto.
Corresponde al Secretario Técnico formular y tramitar las convocatorias para las sesiones de la Comisión Consultiva Nacional.
ARTÍCULO 73. La Comisión Consultiva Nacional celebrará por lo menos dos sesiones plenarias anualmente, y funcionará en la forma y términos que establezca el Manual de Organización correspondiente. Las sesiones serán válidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros, siempre que el Instituto se encuentre representado.
ARTÍCULO 74. Las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas se integrarán por un representante del Instituto, cinco de las Dependencias y Entidades y seis de las delegaciones estatales de los organismos de representación sindical. El representante del Instituto fungirá como Presidente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate; su designación recaerá en el titular de la Delegación Estatal del Instituto y, en el Distrito Federal, en los titulares de las Delegaciones Regionales, quienes se rotarán la representación anualmente.
ARTÍCULO 75. Las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas celebrarán sesiones plenarias cada seis meses, las cuales serán válidas cuando se encuentren presentes la mitad más uno de sus integrantes, y siempre que el Instituto se encuentre representado. La primera sesión ordinaria de cada año deberá llevarse a cabo en el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo.
ARTÍCULO 76. La elección por parte del Instituto de las Dependencias y Entidades que contarán con representación en las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas, recaerá en las que presenten mayor complejidad en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en sus centros de trabajo, y de acuerdo con el número de trabajadores con que cuenten en la circunscripción territorial respectiva.
ARTÍCULO 77. Las Comisiones Consultivas contarán con las siguientes atribuciones:
A. Comisión Consultiva Nacional.
I. Emitir opinión sobre la aplicación de la normatividad en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, cuando lo solicite el Instituto y, además, proponer los lineamientos que juzgue convenientes, así como la modificación o cancelación de los que estén en vigor;
II. Proponer al Instituto la realización de campañas que resulten necesarias y, en su caso, la adecuación del marco normativo;
III. Conocer del incumplimiento de las recomendaciones recurrentes de carácter general que emita el Instituto a las Dependencias y Entidades, así como proponer las medidas correctivas procedentes;
IV. Sugerir al Instituto, a las Dependencias y Entidades, y a los Organismos de Representación Sindical, la adopción de medidas tendientes a crear una cultura de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, y
V. Supervisar y evaluar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas y, en su caso, emitir propuestas para el mejor desempeño de sus funciones.
B. Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas:
l. Promover estudios en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo y someterlos a la consideración de la Comisión Consultiva Nacional;
ll. Presentar a la Comisión Consultiva Nacional e instrumentar, cuando así se estime necesario, propuestas de programas, campañas o lineamientos en la materia, para ser aplicados en cada Entidad Federativa e informar de sus resultados al Instituto;
III. Estudiar y proponer medidas preventivas de riesgos de trabajo y contribuir a su difusión, y
IV. Llevar a cabo las funciones que le encomiende la Comisión Consultiva Nacional.
ARTÍCULO 78. Las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas deberán elaborar
y presentar para su aprobación por el Instituto, durante la primera sesión ordinaria de cada año, el programa de trabajo a desarrollar.
Asimismo, las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas deberán remitir a la Comisión Consultiva Nacional por conducto de su Secretario Técnico, en el mes de diciembre, un informe pormenorizado de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados en materia de prevención de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 79. Las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas podrán recomendar a las Dependencias y Entidades la adopción de acciones específicas que permitan abatir la incidencia de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 80. Los estudios que practiquen las subcomisiones de estudio y los grupos de trabajo serán sancionados por el pleno de las Comisiones Consultivas, por conducto del Secretario Técnico, conforme a los manuales de organización y lineamientos respectivos.
TÍTULO OCTAVO
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DE
TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 81. El Programa de Prevención será de observancia obligatoria para las Dependencias
y Entidades afiliadas al régimen de seguridad social del Instituto, que coticen al seguro de riesgos del trabajo.
ARTÍCULO 82. Con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, las Dependencias
y Entidades deberán elaborar y aplicar su Programa de Prevención, atendiendo a las actividades, procesos de trabajo, grado de riesgo, ubicación geográfica y necesidades específicas que, en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, lleguen a presentar sus instalaciones y trabajadores.
ARTÍCULO 83. Las Dependencias y Entidades implementarán acciones en materia de prevención de riesgos del trabajo en sus centros de trabajo. Los trabajadores y los sindicatos participarán en el desarrollo
de las mismas de conformidad con las normas y lineamientos aplicables.
ARTÍCULO 84. El Programa de Prevención se integrará cuando menos por los siguientes subprogramas específicos: investigación de accidentes de trabajo; capacitación; diseño de guías de verificación; verificaciones generales; normas, reglamentos y leyes; equipos de protección personal; promoción general; atención de emergencias; primeros auxilios; servicios preventivos de medicina del trabajo; y control ambiental. De estimarlo necesario, las Dependencias y Entidades podrán diseñar, implantar y dar seguimiento a otros subprogramas que se orienten a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por el presente Reglamento.
ARTÍCULO 85. Las Dependencias y Entidades deberán, atendiendo a su naturaleza y problemática en la materia, instrumentar aquellos subprogramas que se estimen más adecuados para evitar riesgos del trabajo en sus centros de trabajo. Dichos subprogramas tendrán carácter permanente y contendrán los requisitos solicitados por el Instituto.
Las Dependencias y Entidades informarán por escrito al Instituto, en los meses de junio y diciembre, sobre el cumplimiento de los objetivos del Programa de Prevención.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 86. Las Dependencias y Entidades, en coordinación con el Instituto y organismos especializados en materia de seguridad e higiene, proporcionarán a los integrantes de las Comisiones Auxiliares y trabajadores en general, la capacitación y el adiestramiento en materia de seguridad, higiene
y medio ambiente en el trabajo y prevención de riesgos del trabajo, así como en temas relacionados con atención de accidentes y enfermedades laborales y control de siniestros, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Dicha capacitación deberá ser un proceso permanente y continuo, en el que se considere la participación de todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza del empleo, cargo o comisión que desempeñen.
ARTÍCULO 87. Los titulares de la administración de los recursos humanos de las Dependencias
y Entidades, en coordinación con los integrantes de las Comisiones Auxiliares, darán a conocer a los trabajadores, oportunamente, los programas de capacitación en la materia, para su efectiva participación en los mismos.
ARTÍCULO 88. Los resultados de la capacitación serán evaluados por las instancias correspondientes.
TÍTULO NOVENO
MEDICINA DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DE LOS SERVICIOS PREVENTIVOS DE SALUD EN EL TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
ARTÍCULO 89. Las Comisiones Auxiliares promoverán el desarrollo de servicios preventivos de salud en los centros de trabajo.
ARTÍCULO 90. Dentro de los servicios preventivos de salud en el trabajo se comprenderán las siguientes actividades:
I. Evaluar las condiciones generales de salud de los trabajadores y promover su mejoría;
II. Investigar las condiciones ambientales en las que los trabajadores realicen sus labores y sugerir a las Dependencias y Entidades las medidas tendientes a mejorarlas;
III. Detectar las manifestaciones iniciales de las enfermedades en los trabajadores, y
IV. Administrar los materiales de curación necesarios para los primeros auxilios; adiestrar al personal que los preste y, en su caso, suministrar los medicamentos bajo el control de un médico.
CAPÍTULO II
DE LAS ESTADÍSTICAS SOBRE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
EN LOS CENTROS DE TRABAJO
ARTÍCULO 91. Las Dependencias y Entidades deberán elaborar informes y datos estadísticos sobre accidentes y enfermedades de trabajo de los centros de trabajo.
Los estudios estadísticos deberán ser considerados por las Dependencias y Entidades como indicadores para la adopción de medidas preventivas y correctivas de riesgos del trabajo, que coadyuven a disminuir su incidencia, y ejecutar las acciones que se estimen necesarias.
Los resultados estadísticos deberán remitirse al Instituto de manera bimestral, en los formatos que para tal efecto emita.
TÍTULO DÉCIMO
PROPUESTAS Y RECOMENDACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 92. El Instituto formulará a las Dependencias y Entidades las propuestas y recomendaciones que, con relación a seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo, estime pertinentes, de conformidad con la normatividad existente en la materia.
Igualmente deberá proponer el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
ARTÍCULO 93. En la elaboración de las propuestas y recomendaciones, el Instituto, en coordinación con las Comisiones Consultivas Nacional y de las Entidades Federativas, promoverá entre las Dependencias
y Entidades las medidas necesarias para evitar riesgos a la salud e integridad física de los trabajadores.
ARTÍCULO 94. Para las propuestas y recomendaciones que expida el Instituto se deberán tomar en cuenta los objetivos que se pretenden alcanzar con las mismas, el tipo de centro de trabajo y actividades laborales objeto de las mismas.
Para la determinación del tipo del centro de trabajo se estará a los siguientes criterios:
l. Sector al que pertenece la dependencia o entidad;
II. Grado de riesgo;
III. Ubicación, y
IV. Número de trabajadores.
ARTÍCULO 95. Para las propuestas y recomendaciones que emita el Instituto a las Comisiones se observará el siguiente procedimiento:
I. Las propuestas y recomendaciones serán presentadas por escrito de manera fundada y motivada, y
II. Una vez transcurrido el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la propuesta
y valorados que sean los argumentos y las pruebas que en su caso se hubieren expuesto y aportado, respectivamente, el Instituto formulará la recomendación señalando un plazo máximo de seis meses para su atención. En caso de ser necesario, dicho plazo podrá incrementarse.
ARTÍCULO 96. Ante la falta de atención de las propuestas y recomendaciones, por parte de las Dependencias y Entidades, se observará lo siguiente:
I. Tratándose de servidores públicos del propio Instituto, la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales o las Delegaciones, según proceda, elaborarán un dictamen con las constancias documentales del caso, permitiendo al servidor público formular los argumentos que estime convenientes, procediendo a remitir el expediente al Director General del Instituto para su valoración y efectos procedentes, y
II. Tratándose de los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, el Director General del Instituto o el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, remitirá al Órgano Interno de Control de dicha dependencia o entidad las constancias documentales que integren el expediente correspondiente, permitiendo al servidor público, previamente, formular los argumentos que estime convenientes para su valoración y efectos procedentes.
EI mismo procedimiento se observará por la falta de respuesta a las solicitudes que el Instituto formule a las Dependencias y Entidades con base en este Reglamento, y éstas no sean atendidas en los términos solicitados.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
VIGILANCIA, RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 97. El Instituto, la Comisión Consultiva Nacional, las Comisiones Consultivas de las Entidades Federativas y las Comisiones tendrán a su cargo la vigilancia del Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de seguridad, higiene y medio ambiente en el trabajo y contarán con el auxilio de las autoridades de las Dependencias y Entidades.
ARTÍCULO 98. La determinación de responsabilidades administrativas y la imposición de las sanciones correspondientes, se realizará en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En los casos de los servidores públicos estatales, se estará a lo que dispongan los ordenamientos locales en la materia.