¿Cuando se considera hostigamiento o acoso laboral?
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La Organización Mundial de la Salud (OMS) define el acoso laboral o mobbing como:
"el comportamiento agresivo de uno o más miembros de un equipo de trabajo hacia un individuo de dicho grupo, con el objetivo de producir miedo, desprecio o depresión en ese trabajador, hasta que renuncie o sea despedido."
Por su parte la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el acoso laboral como:
“la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”
En su material Promover la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo: Una cuestión de principios.
Elementos del acoso laboral
Los componentes a evidenciar en caso de iniciar una acción jurídica por acoso laboral se establecen en la Tesis 1a. CCLI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México y son los siguientes:
El objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente (o moralmente) al demandante, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir.
Que esa agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos.
Que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso.
Que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda.
La tipología del acoso laboral
La tesis 1a. CCLII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, clasifica el acoso laboral en tres niveles conforme al sujeto activo:
a) Horizontal, cuando se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, los sujetos activo y pasivo tienen la misma jerarquía ocupacional.
b) Vertical descendente, cuando ocurre por un superior jerárquico de la víctima.
c) Vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado.
Por su parte, el termino hostigamiento suele encontrarse como sinónimo de acoso. La RAE define hostigar como "Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. / Incitar con insistencia a alguien para que haga algo."
El Diccionario Cambridge define hostigar como "acosar a una persona o animal de manera insistente."
La Ley Federal del Trabajo en México, en el artículo 3 Bis, se establece que el hostigamiento es
"el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas.."
Y el acoso sexual lo define como:
"una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos."
Partiendo de las definiciones otorgadas por la Ley federal del Trabajo, podemos diferenciar el acoso del hostigamiento de la siguiente manera: Se considera hostigamiento laboral a todo abuso de poder en el que pueda aprovecharse una persona sobre un subordinado que pueden ser verbales, físicas o ambas. De carácter premeditada y que se presenta en mas de una ocasión.
Mientras que en el acoso sexual puede ser uno o varios actos premeditados por parte de cualquier compañero del área laboral, a excepción de superiores en el orden jerárquico. Estos pueden ser de tipología horizontal o de diferentes departamentos dentro de una misma empresa.
Estos actos están penalizados de acuerdo a la Ley federal del Trabajo en el artículo 47, el cual establece que "Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón." Especificando en el numeral VIII. "Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo"El artículo 51 establece que "Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador." Especificando en el numeral II. "Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos." Reafirmandolo en el artículo 133 y 135 de la presente ley.
Además podrán ser acreedores de multas que van desde 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores.. De acuerdo al artículo 994, numeral VI, de la ley federal del trabajo.
Si te interesa conocer más sobre el acoso laboral te recomiendo el siguiente artículo de la CNDH de México, en la cual se basa gran parte de este artículo:
http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/Acoso-Laboral-Mobbing.pdf
Ley federal del Trabajo:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/156203/1044_Ley_Federal_del_Trabajo.pdf
Publicado por MEd. Julio Benítez, Mayo 2022